• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 21/2018
  • Fecha: 19/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de suplicación declaró la competencia del orden social para conocer de la demanda de impugnación de la resolución del SPEE que denegó al actor la ayuda a trabajadores desempleados contemplada en el Programa de recualificación profesional para personas que agotaron la prestación de desempleo (Programa Prepara). Recurre el Abogado del Estado en casación unificadora a los únicos efectos de insistir en la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la pretensión. Y tal motivo de recurso es estimado por la sala IV que, tras un exhaustivo análisis de la naturaleza de la ayuda solicitada y con remisión a las SSTCO 22/14, de 13/2 y 179/16, de 20/10, considera que la ayuda reclamada no es ni una prestación de desempleo, ni tampoco forma parte de la acción protectora del desempleo, puesto que se integra en las medidas de acompañamiento de un programa de empleo unitario, cuya finalidad es el fomento del empleo, vinculado a lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE y cuya gestión se encomienda el SPEE. Todo lo cual determina que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones es la contenciosa-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3999/2017
  • Fecha: 27/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si una empresa que adquiere la unidad productiva de otra empresa concursada, en virtud de adjudicación en el seno del procedimiento concursal, responde de las obligaciones laborales de la transmitente que se encuentran pendientes de cumplimiento. El Juzgado Mercantil acordó la adjudicación de la unidad productiva pero exclusivamente respecto a los trabajadores subrogados con la relación laboral vigente, a la vez que disponía la exención de las deudas pendientes con los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido previamente. Con posterioridad a esa fecha la sociedad recurrente adquirió la titularidad de esa unidad productiva. La cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en recientes sentencias en las que concluye que el orden social de la jurisdicción es competente para resolver si se produce subrogación cuando una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal y que la adquirente de la unidad productiva debía hacerse cargo de la responsabilidad derivada del despido, en un supuesto en el que auto de adjudicación el Juez Mercantil hizo constar que no existía sucesión de empresa, respecto a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se habían extinguido previamente. Se añade que esta interpretación es más conforme con la Directiva 2001/23/CE y la L. Concursal, art. 148 bis. De esa exención de créditos no satisfechos por el concursado se deja a salvo lo dispuesto en el art. 149. 4 LC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 16/2019
  • Fecha: 13/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada y el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra. El auto que acordó la extinción colectiva no incluyó al trabajador aquí demandante, por lo que, respecto del mismo, aquel auto no puede tener efectos de cosa juzgada. En la actualidad, en el seno del concurso, ni hay ni puede haber extinción colectiva; y lo que, a la postre, se discute en el procedimiento de las demandas interpuestas por el trabajador es si su relación laboral sigue o no vigente y, en éste último caso, si hubo dimisión o despido tácito con las consecuencias que correspondan en cada caso; cuestiones todas ellas que, con claridad, no están incluidas entre las que competen al conocimiento del Juez del Concurso y que, por tanto, corresponden al Juzgado de lo Social. Como consecuencia de lo expuesto, tal como informa el Ministerio Fiscal, debe resolverse el conflicto negativo de competencia afirmando la competencia de la jurisdicción social; y, por tanto, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 13/2019
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid. Se discute sobre el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con el proceso de selección de personal al servicio del sector público. Con arreglo a la doctrina de los actos separables, tradicionalmente se ha diferenciado entre las reclamaciones surgidas al hilo del proceso de selección (competencia del orden contencioso) y las cuestiones derivadas de la dinámica del contrato de trabajo celebrado (competencia del orden social). Al amparo de la normativa anterior a la LRJS podía pensarse en cierta discordancia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la Sala o la Tercera. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA, abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3150/2017
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en determinar si existe relación laboral cuando el demandante, arquitecto técnico de profesión, ha sido contratado sin solución de continuidad por un Ayuntamiento mediante tres contratos de consultoría y asistencia técnica y otros ocho contratos de arrendamiento de servicios, que le obligaban a acudir un día a la semana al Ayuntamiento, salvo en el mes de vacaciones, para ocuparse de la atención al público y del asesoramiento correspondiente a su titulación profesional en cuestiones urbanísticas municipales, encomendadas mediante órdenes de trabajo, expedidas por el Alcalde o Secretario, quienes eran sus superiores directos, percibiendo, a cambio, una retribución fija, previa presentación de factura con IVA. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada por no concurrir el requisito de la contradicción, exigido por el art 219.1 LRJS. No concurre identidad ni en las modalidades contractuales utilizadas, ni en el modo de ejecutar la prestación, ni en la fundamentación jurídica de las pretensiones, puesto que la recurrida pone especialmente en valor la intervención de la Diputación de Valencia y del Colegio de Arquitectos Técnicos de Valencia para la desestimación de la demanda, lo que no sucede en la sentencia de contraste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 17/2019
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión objeto del conflicto negativo de competencia planteado radica en decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda/incidente concursal en materia laboral planteado por el actor por despido y reclamación de cantidad acumulada, al haber rechazado tanto el Juzgado de lo Social, como el Juzgado de lo Mercantil, la competencia para conocer del asunto. Consta asimismo que la sociedad demandada fue declarada en situación de concurso voluntario, y el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de los contratos de trabajo por despido colectivo, entre los cuales, no estaba el del actor. Y la Sala Especial del TS declara la competencia del Juzgado Social para el conocimiento de las cuestiones planteadas, pues de conformidad con el art. 64.1 y 10 de la LC, si bien, con carácter general, la demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración del concurso quedará suspendida y a resultas de lo que decide el Juez del Concurso, en el caso, el Juez del Concurso no acordó ni comunicó la suspensión del procedimiento individual, a lo que se anuda que el auto que autorizó la extinción colectiva no incluyó al demandante, por lo que no puede desplegar frente a él los efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, lo que ahora se ventila es si la relación laboral sigue o no viva, y si hubo despido tácito; cuestiones todas ellas cuyo conocimiento no compete al Juez del Concurso, y sí corresponden al Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 19/2019
  • Fecha: 12/02/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Con carácter general, una demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración concursal, quedará suspendida y a resultas de lo que decida el Juez del Concurso respecto de las medidas colectivas que se hayan solicitado en su seno. No obstante, este caso es una excepción. La interrelación entre la extinción por voluntad del trabajador basada en el apartado 1.b) del art. 50 ET y el denominado "despido tácito" singular o plural por falta de ocupación efectiva -fundado, por lo general, en las mismas causas derivadas de la situación económica del empleador- ha permitido una asimilación de estas últimas acciones con aquellas a los efectos de ser consideradas como extinciones de carácter colectivo desde que se acuerda la iniciación del procedimiento previsto en el art. 64 LC. Ahora bien, la atribución de la competencia al juez del concurso tiene unas características específicas: los procesos individuales seguidos frente a la concursada relativos a las acciones individuales interpuestas al amparo del art. 50 ET, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursada y posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2516/2017
  • Fecha: 06/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la determinar si el orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la extinción de una relación contractual entre una trabajadora autónoma con vehículo propio, que realiza funciones de paquetería y la empresa para la que prestan servicios, atendiendo a si la relación existente entre las partes es o no de naturaleza laboral. La sentencia de suplicación declaró la incompetencia de jurisdicción al entender que a pesar de que en principio concurrían todos los elementos definitorios de la relación laboral, la repartidora tenía no obstante facultad para designar a otra persona para realizar sus tareas cuando ella no podía. Interpuesto recurso de casación unificadora, la Sala IV no entra en el fondo del asunto al no concurrir la contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, al existir importantes diferencias entre uno y otro supuesto: a) las actividades que realizan cada uno de los demandantes son diferentes, b) el lugar en el que prestan servicios tampoco es coincidente, c) los medios materiales aportados y la organización empresarial de los demandantes es distinta. Por lo tanto, no son contradictorias al partir de hechos diversos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3008/2017
  • Fecha: 04/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: La STSJ estimó el recurso de suplicación del actor y, tras declarar la competencia del orden social para conocer del asunto, anuló la SJS ordenando que dictase nueva sentencia incorporando el relato fáctico suficiente, entrando en el fondo del asunto. Ante la Sala IV se plantea la naturaleza de la relación que vincula al demandante con Zardoya Otis, SA, para delimitar si es o no laboral. El TS remite a sentencias anteriores, confirmando la existencia de laboralidad. No cabe duda de la voluntariedad ni de la prestación de servicios personales por parte del actor. Es clara la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan a Zardoya, que asume la obligación de retribuir los servicios que están garantizados, y nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante. Los trabajos del actor (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. No consta que el actor fuera un verdadero empresario que ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad. Lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba. A lo que no obstan algunos indicios marginales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 3363/2017
  • Fecha: 04/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión relativa a la competencia del orden social para conocer de la pretensión de derecho y despido, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aprecia la existencia de una relación laboral que vincule a las partes litigantes, al entender que la legislación autonómica -RD 296/1997, de la Generalidad valenciana- permite la contratación administrativa para la provisión de plazas vacantes de profesores especialistas y, por ello, da por válido que la relación entre las partes se rija por el Derecho Administrativo. Sin embargo, en la sentencia de contraste se aplica el art.95.2 de la LO 2/2006 de la Educación, que prevé que la contratación de profesores especialistas dentro del régimen laboral. No hay para la sala IV identidad en la naturaleza de la prestación de servicios ni en la normativa de aplicación, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.